¿Cual es la naturaleza jurídica de las normas que confieren poder a la Asamblea Legislativa del Distrito federal?
Con la finalidad de responder la pregunta inicial, es necesario señalar que daremos respuesta con base en el pensamiento de Manuel Atienza y de Juan Ruiz Manero, el cual plasmaron en su obra “Las piezas del Derecho, Teoría de los enunciados jurídicos”, también nos referiremos al pensamiento de Von Wright, que se recoge en la obra Norma y Acción, así como en el pensamiento de Herbert Hart, a través de la obra El concepto de derecho.
Para entrar al análisis que nos ocupa, es necesario señalar que en nuestro sistema jurídico la existencia de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal encuentra su fundamento jurídico en lo dispuesto por el artículo 122 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual reproduzco en la parte conducente:
“ARTICULO 122. DEFINIDA POR EL ARTICULO 44 DE ESTE ORDENAMIENTO LA NATURALEZA JURIDICA DEL DISTRITO FEDERAL, SU GOBIERNO ESTA A CARGO DE LOS PODERES FEDERALES Y DE LOS ORGANOS EJECUTIVO, LEGISLATIVO Y JUDICIAL DE CARACTER LOCAL, EN LOS TERMINOS DE ESTE ARTICULO.
SON AUTORIDADES LOCALES DEL DISTRITO FEDERAL, LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL SE INTEGRARA CON EL NUMERO DE DIPUTADOS ELECTOS SEGUN LOS PRINCIPIOS DE MAYORIA RELATIVA Y DE REPRESENTACION PROPORCIONAL, MEDIANTE EL SISTEMA DE LISTAS VOTADAS EN UNA CIRCUNSCRIPCION PLURINOMINAL, EN LOS TERMINOS QUE SEÑALEN ESTA CONSTITUCION Y EL ESTATUTO DE GOBIERNO.
LA DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS ENTRE LOS PODERES DE LA UNION Y LAS AUTORIDADES LOCALES DEL DISTRITO FEDERAL SE SUJETARA A LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES:
A. CORRESPONDE AL CONGRESO DE LA UNION:
I. LEGISLAR EN LO RELATIVO AL DISTRITO FEDERAL, CON EXCEPCION DE LAS MATERIAS EXPRESAMENTE CONFERIDAS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA;
II. EXPEDIR EL ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL;
III. LEGISLAR EN MATERIA DE DEUDA PUBLICA DEL DISTRITO FEDERAL;
IV. DICTAR LAS DISPOSICIONES GENERALES QUE ASEGUREN EL DEBIDO, OPORTUNO Y EFICAZ FUNCIONAMIENTO DE LOS PODERES DE LA UNION; Y
V. LAS DEMAS ATRIBUCIONES QUE LE SEÑALA ESTA CONSTITUCION.
B. CORRESPONDE AL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS:
I. INICIAR LEYES ANTE EL CONGRESO DE LA UNION EN LO RELATIVO AL DISTRITO FEDERAL;
II. PROPONER AL SENADO A QUIEN DEBA SUSTITUIR, EN CASO DE REMOCION, AL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL;
III. ENVIAR ANUALMENTE AL CONGRESO DE LA UNION, LA PROPUESTA DE LOS MONTOS DE ENDEUDAMIENTO NECESARIOS PARA EL FINANCIAMIENTO DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL DISTRITO FEDERAL. PARA TAL EFECTO, EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL SOMETERA A LA CONSIDERACION DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA LA PROPUESTA CORRESPONDIENTE, EN LOS TERMINOS QUE DISPONGA LA LEY;
IV. PROVEER EN LA ESFERA ADMINISTRATIVA A LA EXACTA OBSERVANCIA DE LAS LEYES QUE EXPIDA EL CONGRESO DE LA UNION RESPECTO DEL DISTRITO FEDERAL; Y
V. LAS DEMAS ATRIBUCIONES QUE LE SEÑALE ESTA CONSTITUCION, EL ESTATUTO DE GOBIERNO Y LAS LEYES.
C. EL ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL SE SUJETARA A LAS SIGUIENTES BASES:
BASE PRIMERA.- RESPECTO A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA:
I. LOS DIPUTADOS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA SERAN ELEGIDOS CADA TRES AÑOS POR VOTO UNIVERSAL, LIBRE, DIRECTO Y SECRETO EN LOS TERMINOS QUE DISPONGA LA LEY, LA CUAL DEBERA TOMAR EN CUENTA, PARA LA ORGANIZACION DE LAS ELECCIONES, LA EXPEDICION DE CONSTANCIAS Y LOS MEDIOS DE IMPUGNACION EN LA MATERIA, LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 41, 60 Y 99 DE ESTA CONSTITUCION;
II. LOS REQUISITOS PARA SER DIPUTADO A LA ASAMBLEA NO PODRAN SER MENORES A LOS QUE SE EXIGEN PARA SER DIPUTADO FEDERAL. SERAN APLICABLES A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA Y A SUS MIEMBROS EN LO QUE SEAN COMPATIBLES, LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS 51, 59, 61, 62, 64 Y 77, FRACCION IV DE ESTA CONSTITUCION;
III. AL PARTIDO POLITICO QUE OBTENGA POR SI MISMO EL MAYOR NUMERO DE CONSTANCIAS DE MAYORIA Y POR LO MENOS EL TREINTA POR CIENTO DE LA VOTACION EN EL DISTRITO FEDERAL, LE SERA ASIGNADO EL NUMERO DE DIPUTADOS DE REPRESENTACION PROPORCIONAL SUFICIENTE PARA ALCANZAR LA MAYORIA ABSOLUTA DE LA ASAMBLEA;
IV. ESTABLECERA LAS FECHAS PARA LA CELEBRACION DE DOS PERIODOS DE SESIONES ORDINARIOS AL AÑO Y LA INTEGRACION Y LAS ATRIBUCIONES DEL ORGANO INTERNO DE GOBIERNO QUE ACTUARA DURANTE LOS RECESOS. LA CONVOCATORIA A SESIONES EXTRAORDINARIAS SERA FACULTAD DE DICHO ORGANO INTERNO A PETICION DE LA MAYORIA DE SUS MIEMBROS O DEL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL;
V. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, EN LOS TERMINOS DEL ESTATUTO DE GOBIERNO, TENDRA LAS SIGUIENTES FACULTADES:
A) EXPEDIR SU LEY ORGANICA, LA QUE SERA ENVIADA AL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL PARA EL SOLO EFECTO DE QUE ORDENE SU PUBLICACION;
B) EXAMINAR, DISCUTIR Y APROBAR ANUALMENTE EL PRESUPUESTO DE EGRESOS Y LA LEY DE INGRESOS DEL DISTRITO FEDERAL, APROBANDO PRIMERO LAS CONTRIBUCIONES NECESARIAS PARA CUBRIR EL PRESUPUESTO. AL SEÑALAR LAS REMUNERACIONES DE SERVIDORES PUBLICOS DEBERAN SUJETARSE A LAS BASES PREVISTAS EN EL ARTICULO 127 DE ESTA CONSTITUCION.
LOS ORGANOS DEL DISTRITO FEDERAL, LEGISLATIVO, EJECUTIVO Y JUDICIAL, ASI COMO LOS ORGANISMOS CON AUTONOMIA RECONOCIDA EN SU ESTATUTO DE GOBIERNO, DEBERAN INCLUIR DENTRO DE SUS PROYECTOS DE PRESUPUESTOS, LOS TABULADORES DESGLOSADOS DE LAS REMUNERACIONES QUE SE PROPONE PERCIBAN SUS SERVIDORES PUBLICOS. ESTAS PROPUESTAS DEBERAN OBSERVAR EL PROCEDIMIENTO QUE PARA LA APROBACION DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL DISTRITO FEDERAL, ESTABLEZCAN LAS DISPOSICIONES DEL ESTATUTO DE GOBIERNO Y LEGALES APLICABLES.
DENTRO DE LA LEY DE INGRESOS, NO PODRAN INCORPORARSE MONTOS DE ENDEUDAMIENTO SUPERIORES A LOS QUE HAYA AUTORIZADO PREVIAMENTE EL CONGRESO DE LA UNION PARA EL FINANCIAMIENTO DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL DISTRITO FEDERAL.
LA FACULTAD DE INICIATIVA RESPECTO DE LA LEY DE INGRESOS Y EL PRESUPUESTO DE EGRESOS CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE AL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. EL PLAZO PARA SU PRESENTACION CONCLUYE EL 30 DE NOVIEMBRE, CON EXCEPCION DE LOS AÑOS EN QUE OCURRA LA ELECCION ORDINARIA DEL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, EN CUYO CASO LA FECHA LIMITE SERA EL 20 DE DICIEMBRE.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA FORMULARA ANUALMENTE SU PROYECTO DE PRESUPUESTO Y LO ENVIARA OPORTUNAMENTE AL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL PARA QUE ESTE LO INCLUYA EN SU INICIATIVA.
SERAN APLICABLES A LA HACIENDA PUBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, EN LO QUE NO SEA INCOMPATIBLE CON SU NATURALEZA Y SU REGIMEN ORGANICO DE GOBIERNO, LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL SEGUNDO PARRAFO DEL INCISO C) DE LA FRACCION IV DEL ARTICULO 115 DE ESTA CONSTITUCION;
C) REVISAR LA CUENTA PUBLICA DEL AÑO ANTERIOR, POR CONDUCTO DE LA ENTIDAD DE FISCALIZACION DEL DISTRITO FEDERAL DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, CONFORME A LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS EN LA FRACCION VI DEL ARTICULO 74, EN LO QUE SEAN APLICABLES.
LA CUENTA PUBLICA DEL AÑO ANTERIOR DEBERA SER ENVIADA A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DENTRO DE LOS DIEZ PRIMEROS DIAS DEL MES DE JUNIO. ESTE PLAZO, ASI COMO LOS ESTABLECIDOS PARA LA PRESENTACION DE LAS INICIATIVAS DE LA LEY DE INGRESOS Y DEL PROYECTO DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS, SOLAMENTE PODRAN SER AMPLIADOS CUANDO SE FORMULE UNA SOLICITUD DEL EJECUTIVO DEL DISTRITO FEDERAL SUFICIENTEMENTE JUSTIFICADA A JUICIO DE LA ASAMBLEA;
EL TITULAR DE LA ENTIDAD DE FISCALIZACION DEL DISTRITO FEDERAL SERA ELECTO POR LAS DOS TERCERAS PARTES DE LOS MIEMBROS PRESENTES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA POR PERIODOS NO MENORES A SIETE AÑOS Y DEBERA CONTAR CON EXPERIENCIA DE CINCO AÑOS EN MATERIA DE CONTROL, AUDITORIA FINANCIERA Y DE RESPONSABILIDADES.
D) NOMBRAR A QUIEN DEBA SUSTITUIR EN CASO DE FALTA ABSOLUTA, AL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL;
E) EXPEDIR LAS DISPOSICIONES LEGALES PARA ORGANIZAR LA HACIENDA PUBLICA, EL PRESUPUESTO, LA CONTABILIDAD Y EL GASTO PUBLICO DEL DISTRITO FEDERAL, Y LA ENTIDAD DE FISCALIZACION DOTANDOLA DE AUTONOMIA TECNICA Y DE GESTION EN EL EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES, Y PARA DECIDIR SOBRE SU ORGANIZACION INTERNA, FUNCIONAMIENTO Y RESOLUCIONES. LA FUNCION DE FISCALIZACION SERA EJERCIDA CONFORME A LOS PRINCIPIOS DE POSTERIORIDAD, ANUALIDAD, LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD Y CONFIABILIDAD.
F) EXPEDIR LAS DISPOSICIONES QUE GARANTICEN EN EL DISTRITO FEDERAL ELECCIONES LIBRES Y AUTENTICAS, MEDIANTE SUFRAGIO UNIVERSAL, LIBRE, SECRETO Y DIRECTO; SUJETANDOSE A LAS BASES QUE ESTABLEZCA EL ESTATUTO DE GOBIERNO, LAS CUALES CUMPLIRAN LOS PRINCIPIOS Y REGLAS ESTABLECIDOS EN LOS INCISOS B) AL N) DE LA FRACCION IV DEL ARTICULO 116 DE ESTA CONSTITUCION, PARA LO CUAL LAS REFERENCIAS QUE LOS INCISOS J) Y M) HACEN A GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES Y AYUNTAMIENTOS SE ASUMIRAN, RESPECTIVAMENTE, PARA JEFE DE GOBIERNO, DIPUTADOS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA Y JEFES DELEGACIONALES;
G) LEGISLAR EN MATERIA DE ADMINISTRACION PUBLICA LOCAL, SU REGIMEN INTERNO Y DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS;
H) LEGISLAR EN LAS MATERIAS CIVIL Y PENAL; NORMAR EL ORGANISMO PROTECTOR DE LOS DERECHOS HUMANOS, PARTICIPACION CIUDADANA, DEFENSORIA DE OFICIO, NOTARIADO Y REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO;
I) NORMAR LA PROTECCION CIVIL; JUSTICIA CIVICA SOBRE FALTAS DE POLICIA Y BUEN GOBIERNO; LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRESTADOS POR EMPRESAS PRIVADAS; LA PREVENCION Y LA READAPTACION SOCIAL; LA SALUD Y ASISTENCIA SOCIAL; Y LA PREVISION SOCIAL;
J) LEGISLAR EN MATERIA DE PLANEACION DEL DESARROLLO; EN DESARROLLO URBANO, PARTICULARMENTE EN USO DEL SUELO; PRESERVACION DEL MEDIO AMBIENTE Y PROTECCION ECOLOGICA; VIVIENDA; CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES; VIAS PUBLICAS, TRANSITO Y ESTACIONAMIENTOS; ADQUISICIONES Y OBRA PUBLICA; Y SOBRE EXPLOTACION, USO Y APROVECHAMIENTO DE LOS BIENES DEL PATRIMONIO DEL DISTRITO FEDERAL;
K) REGULAR LA PRESTACION Y LA CONCESION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS; LEGISLAR SOBRE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE URBANO, DE LIMPIA, TURISMO Y SERVICIOS DE ALOJAMIENTO, MERCADOS, RASTROS Y ABASTO, Y CEMENTERIOS;
L) EXPEDIR NORMAS SOBRE FOMENTO ECONOMICO Y PROTECCION AL EMPLEO; DESARROLLO AGROPECUARIO; ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES; PROTECCION DE ANIMALES; ESPECTACULOS PUBLICOS; FOMENTO CULTURAL CIVICO Y DEPORTIVO; Y FUNCION SOCIAL EDUCATIVA EN LOS TERMINOS DE LA FRACCION VIII, DEL ARTICULO 3o. DE ESTA CONSTITUCION;
M) EXPEDIR LA LEY ORGANICA DE LOS TRIBUNALES ENCARGADOS DE LA FUNCION JUDICIAL DEL FUERO COMUN EN EL DISTRITO FEDERAL, QUE INCLUIRA LO RELATIVO A LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DE DICHOS ORGANOS;
N) EXPEDIR LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA EL DISTRITO FEDERAL;
Ñ) PRESENTAR INICIATIVAS DE LEYES O DECRETOS EN MATERIAS RELATIVAS AL DISTRITO FEDERAL, ANTE EL CONGRESO DE LA UNION; Y
O) LAS DEMAS QUE SE LE CONFIERAN EXPRESAMENTE EN ESTA CONSTITUCION.
BASE SEGUNDA.- RESPECTO AL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL:
…
BASE TERCERA.- RESPECTO A LA ORGANIZACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA LOCAL EN EL DISTRITO FEDERAL:
…
BASE CUARTA.- RESPECTO AL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y LOS DEMAS ORGANOS JUDICIALES DEL FUERO COMUN.
…”
De la lectura del artículo 122 Constitucional Base Primera y bajo la perspectiva de la obra de Hart, la naturaleza de las reglas que confieren poder a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal encontraría su existencia en la clasificación de las reglas que nos plantea como primarias y secundarías y para el caso concreto estaríamos frente a una regla secundaria, partiendo del hecho de que el autor se enfoca en la presentación de un análisis que distingue entre reglas primarias y reglas secundarias, usando para ello distintos elementos de diferenciación.
Nos comparte que las reglas primarias son aquellas que, valiéndose de obligaciones y prohibiciones, establecen el deber de que sus destinatarios hagan u omitan ciertas conductas, de tal suerte que las reglas primarias imponen deberes recurriendo para tal fin a prohibiciones y obligaciones.
Y las reglas secundarias se refieren a las primarias en el sentido de que establecen que determinadas personas –destinatarias de dichas reglas secundarias- pueden introducir, eliminar, reformar, o aplicar reglas primarias. Así las reglas secundarias otorgan facultades, a su vez Hart divide las reglas secundarias en tres subtipos:
a) Regla de reconocimiento
b) Regla de cambio
c) Regla de Adjudicación.
Con base en lo anterior Hart propone complementar las reglas primarias con otro tipo de reglas a las que les denomina secundarias, señalando que la regla de reconocimiento soluciona el problema de la falta de certeza, nos permite distinguir entre una argumentación jurídica y una argumentación moral o política, las reglas de cambio el problema de la rigidez del conjunto de normas primarias y por último, las reglas de adjudicación resuelven problemas relativos tanto a la determinación de cuándo se ha infringido una regla primaria, como a la falta de institucionalización de la aplicación de sanciones.
De tal suerte que Hart, concluye que el tránsito que va de una situación en que sólo se cuenta con normas que imponen prohibiciones y obligaciones, a otra en que paralelamente existen normas que permiten modificar las existentes e institucionalizar la imposición de sanciones, marca el tránsito que va de una sociedad prejurídica a una propiamente jurídica.
Sin embargo, la existencia de reglas que confieren facultades no marca el paso de un mundo prejurídico al mundo jurídico, sino que dicho tránsito en opinión de otros autores se verifica hasta el momento en que existen reglas que institucionalizan la vida de la comunidad, y en opinión de Atienza y Ruiz Manero, la tesis de Hart, no permite identificar con claridad una teoría desarrollada respecto de las reglas que confieren poder.
Por lo que con base en el pensamiento de Manuel Atienza y Ruiz Manero, podríamos señalar que a la categoría de las normas regulativas se contrapone la de las normas constitutivas; las normas o reglas que confieren poder son el principal tipo de normas constitutivas.
Las reglas que confieren poder regulan si se quiere podemos decir indirectamente también la conducta, pero de manera distinta a como lo hacen las normas regulativas: establecen que, dadas ciertas circunstancias, alguien puede, en el sentido de posibilidad, realizando ciertas acciones, dar lugar a un estado de cosas que supone un cambio normativo.
Es así, que las normas que confieren poder no se dan en el vacío, sino que presuponen un universo normativo en el que hay, por supuesto, normas regulativas que se refieren a acciones distintas del uso de poderes normativos, pero también normas regulativas que "regulan" el uso de los poderes conferidos por esas reglas: el poder, en el sentido de capacidad para producir un resultado, que en el caso que nos ocupa es el de legislar en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
Incluso podemos señalar que el ejercicio de un poder como el de legislar para la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en las materias reservadas al Congreso de la Unión le esta prohibido, de tal suerte que el ejercicio del poder para legislar no abarca la totalidad de materias, en razón de que en nuestro caso el Congreso de la Unión mantiene algunas materias como de competencia exclusiva para legislar en el Distrito Federal, podemos poner como ejemplo el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, que es un ordenamiento jurídico que regula la competencia de las autoridades locales en el Distrito Federal y corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar sobre el mismo.
Es decir, en los casos de poderes normativos de ejercicio facultativo u obligatorio, el ámbito de lo que un sujeto Z puede hacer (en el sentido de tener un poder normativo para hacer) no coincide con el ámbito de lo que ese mismo sujeto puede hacer (en el sentido de tener un permiso para hacer). Así, por ejemplo, el legislador tiene el poder normativo –esto es, la capacidad- de producir una ley de contenido inconstitucional, pero esto, naturalmente, le está prohibido.
El uso de un poder normativo en condiciones tales que ese uso resulta prohibido, o con un alcance asimismo prohibido, determina no la inexistencia del resultado lo que podemos llamar su nulidad constitutiva, sino su irregularidad lo que podemos llamar su nulidad regulativa, lo que implica –salvo en el caso de los órganos de última instancia- que un órgano de control tiene el deber de anularlo en todo o en parte, según el alcance de la irregularidad.
Podemos señalar que con base en el planteamiento de Atienza y Ruiz Manero, que las reglas que confieren poder a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, no tienen una naturaleza de normas deónticas o regulativas, tampoco son reglas conceptuales, definitorias o determinativas, ni ideales, consuetudinarias o morales.
Por lo que estamos con base en el pensamiento y en el análisis de los autores que hemos referido, frente al argumento que indica que la naturaleza de las reglas que confieren poder son reglas anankástico-constitutivas, por lo que para atender el planteamiento y la pregunta que da origen a la presente opinión, la naturaleza de las reglas que confieren poder a la Asamblea legislativa del Distrito Federal es la de las reglas anankástico-constitutivas.
Podemos además señalar que las reglas que confieren poder, operan como imperativos hipotéticos que constituyen razones para actuar siempre y cuando el sujeto de las mismas pretenda alcanzar un determinado fin, en el caso que analizamos implica que los legisladores que integran la Asamblea Legislativa del Distrito Federal pretendan ejercer sus facultades en las materia que la Constitución determina.
De tal suerte que las reglas que confieren poder, no son normas de conducta, es decir, no correlacionan casos genéricos con conductas calificadas con los operadores deónticos “obligatorio”, “prohibido” o “permitido”. Por ello el destinatario de las mismas puede seguirlas o no.
Las reglas que confieren poderes no sólo son distintas de las normas que regulan conductas, sino que inclusive su objeto no es la conducta humana y tienen una función social distinta a la de las normas que permiten, prohíben u obligan.
Los autores de las piezas del derecho, nos indican que las reglas que confieren poder tienen un antecedente que esta formado por dos elementos a saber: un estado de cosas en el que aparecen hechos naturales o institucionales y una acción que puede ser también natural o institucional; su consecuente no consiste en una acción modalizada por un operador deóntico, sino en un tipo de hecho institucional al que llaman resultado institucional.
En este sentido podemos para concluir y una vez compartido el punto de que las reglas que confieren poder son de naturaleza anankástico-constitutiva, señalar también que en el ámbito privado y particularmente en el Distrito Federal, el ejercicio de la regla que confiere poder a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, le ha permitido a sus integrantes legislar en materia civil, y podemos presentar el siguiente ejemplo: prometerse dos personas disponibilidad sexual, fidelidad y convivencia es acción natural, contraer matrimonio es institucional.
Es decir, también en el ámbito privado las reglas que confieren poderes tienen existencia. Su posibilidad depende de la existencia de reglas que confieren poderes, poder de autonomía, esto es, el poder de autodeterminación.