AUDITORIO "IUS SEMPER LOQUITUR"

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domingo, 8 de mayo de 2011

Reglas que confieren poder

¿Cual es la naturaleza jurídica de las normas que confieren poder a la Asamblea Legislativa del Distrito federal?



                Con la finalidad de responder la pregunta inicial, es necesario señalar que daremos respuesta con base en el pensamiento de Manuel Atienza y de Juan Ruiz Manero, el cual plasmaron en su obra “Las piezas del Derecho, Teoría de los enunciados jurídicos”, también nos referiremos al pensamiento de Von Wright, que se recoge en la obra Norma y Acción, así como en el pensamiento de Herbert Hart, a través de la obra El concepto de derecho.

Para entrar al análisis que nos ocupa, es necesario señalar que en nuestro sistema jurídico la existencia de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal encuentra su fundamento jurídico en lo dispuesto por el artículo 122 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual reproduzco en la parte conducente:
ARTICULO 122. DEFINIDA POR EL ARTICULO 44 DE ESTE ORDENAMIENTO LA NATURALEZA JURIDICA DEL DISTRITO FEDERAL, SU GOBIERNO ESTA A CARGO DE LOS PODERES FEDERALES Y DE LOS ORGANOS EJECUTIVO, LEGISLATIVO Y JUDICIAL DE CARACTER LOCAL, EN LOS TERMINOS DE ESTE ARTICULO.

SON AUTORIDADES LOCALES DEL DISTRITO FEDERAL, LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL SE INTEGRARA CON EL NUMERO DE DIPUTADOS ELECTOS SEGUN LOS PRINCIPIOS DE MAYORIA RELATIVA Y DE REPRESENTACION PROPORCIONAL, MEDIANTE EL SISTEMA DE LISTAS VOTADAS EN UNA CIRCUNSCRIPCION PLURINOMINAL, EN LOS TERMINOS QUE SEÑALEN ESTA CONSTITUCION Y EL ESTATUTO DE GOBIERNO.

LA DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS ENTRE LOS PODERES DE LA UNION Y LAS AUTORIDADES LOCALES DEL DISTRITO FEDERAL SE SUJETARA A LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES:

A. CORRESPONDE AL CONGRESO DE LA UNION:

I. LEGISLAR EN LO RELATIVO AL DISTRITO FEDERAL, CON EXCEPCION DE LAS MATERIAS EXPRESAMENTE CONFERIDAS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA;
II. EXPEDIR EL ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL;
III. LEGISLAR EN MATERIA DE DEUDA PUBLICA DEL DISTRITO FEDERAL;
IV. DICTAR LAS DISPOSICIONES GENERALES QUE ASEGUREN EL DEBIDO, OPORTUNO Y EFICAZ FUNCIONAMIENTO DE LOS PODERES DE LA UNION; Y
V. LAS DEMAS ATRIBUCIONES QUE LE SEÑALA ESTA CONSTITUCION.
B. CORRESPONDE AL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS:
I. INICIAR LEYES ANTE EL CONGRESO DE LA UNION EN LO RELATIVO AL DISTRITO FEDERAL;
II. PROPONER AL SENADO A QUIEN DEBA SUSTITUIR, EN CASO DE REMOCION, AL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL;
III. ENVIAR ANUALMENTE AL CONGRESO DE LA UNION, LA PROPUESTA DE LOS MONTOS DE ENDEUDAMIENTO NECESARIOS PARA EL FINANCIAMIENTO DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL DISTRITO FEDERAL. PARA TAL EFECTO, EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL SOMETERA A LA CONSIDERACION DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA LA PROPUESTA CORRESPONDIENTE, EN LOS TERMINOS QUE DISPONGA LA LEY;
IV. PROVEER EN LA ESFERA ADMINISTRATIVA A LA EXACTA OBSERVANCIA DE LAS LEYES QUE EXPIDA EL CONGRESO DE LA UNION RESPECTO DEL DISTRITO FEDERAL; Y
V. LAS DEMAS ATRIBUCIONES QUE LE SEÑALE ESTA CONSTITUCION, EL ESTATUTO DE GOBIERNO Y LAS LEYES.

C. EL ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL SE SUJETARA A LAS SIGUIENTES BASES:

BASE PRIMERA.- RESPECTO A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA:

I. LOS DIPUTADOS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA SERAN ELEGIDOS CADA TRES AÑOS POR VOTO UNIVERSAL, LIBRE, DIRECTO Y SECRETO EN LOS TERMINOS QUE DISPONGA LA LEY, LA CUAL DEBERA TOMAR EN CUENTA, PARA LA ORGANIZACION DE LAS ELECCIONES, LA EXPEDICION DE CONSTANCIAS Y LOS MEDIOS DE IMPUGNACION EN LA MATERIA, LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 41, 60 Y 99 DE ESTA CONSTITUCION;

II. LOS REQUISITOS PARA SER DIPUTADO A LA ASAMBLEA NO PODRAN SER MENORES A LOS QUE SE EXIGEN PARA SER DIPUTADO FEDERAL. SERAN APLICABLES A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA Y A SUS MIEMBROS EN LO QUE SEAN COMPATIBLES, LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS 51, 59, 61, 62, 64 Y 77, FRACCION IV DE ESTA CONSTITUCION;

III. AL PARTIDO POLITICO QUE OBTENGA POR SI MISMO EL MAYOR NUMERO DE CONSTANCIAS DE MAYORIA Y POR LO MENOS EL TREINTA POR CIENTO DE LA VOTACION EN EL DISTRITO FEDERAL, LE SERA ASIGNADO EL NUMERO DE DIPUTADOS DE REPRESENTACION PROPORCIONAL SUFICIENTE PARA ALCANZAR LA MAYORIA ABSOLUTA DE LA ASAMBLEA;

IV. ESTABLECERA LAS FECHAS PARA LA CELEBRACION DE DOS PERIODOS DE SESIONES ORDINARIOS AL AÑO Y LA INTEGRACION Y LAS ATRIBUCIONES DEL ORGANO INTERNO DE GOBIERNO QUE ACTUARA DURANTE LOS RECESOS. LA CONVOCATORIA A SESIONES EXTRAORDINARIAS SERA FACULTAD DE DICHO ORGANO INTERNO A PETICION DE LA MAYORIA DE SUS MIEMBROS O DEL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL;

V. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, EN LOS TERMINOS DEL ESTATUTO DE GOBIERNO, TENDRA LAS SIGUIENTES FACULTADES:

A) EXPEDIR SU LEY ORGANICA, LA QUE SERA ENVIADA AL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL PARA EL SOLO EFECTO DE QUE ORDENE SU PUBLICACION;

B) EXAMINAR, DISCUTIR Y APROBAR ANUALMENTE EL PRESUPUESTO DE EGRESOS Y LA LEY DE INGRESOS DEL DISTRITO FEDERAL, APROBANDO PRIMERO LAS CONTRIBUCIONES NECESARIAS PARA CUBRIR EL PRESUPUESTO. AL SEÑALAR LAS REMUNERACIONES DE SERVIDORES PUBLICOS DEBERAN SUJETARSE A LAS BASES PREVISTAS EN EL ARTICULO 127 DE ESTA CONSTITUCION.

LOS ORGANOS DEL DISTRITO FEDERAL, LEGISLATIVO, EJECUTIVO Y JUDICIAL, ASI COMO LOS ORGANISMOS CON AUTONOMIA RECONOCIDA EN SU ESTATUTO DE GOBIERNO, DEBERAN INCLUIR DENTRO DE SUS PROYECTOS DE PRESUPUESTOS, LOS TABULADORES DESGLOSADOS DE LAS REMUNERACIONES QUE SE PROPONE PERCIBAN SUS SERVIDORES PUBLICOS. ESTAS PROPUESTAS DEBERAN OBSERVAR EL PROCEDIMIENTO QUE PARA LA APROBACION DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL DISTRITO FEDERAL, ESTABLEZCAN LAS DISPOSICIONES DEL ESTATUTO DE GOBIERNO Y LEGALES APLICABLES.

DENTRO DE LA LEY DE INGRESOS, NO PODRAN INCORPORARSE MONTOS DE ENDEUDAMIENTO SUPERIORES A LOS QUE HAYA AUTORIZADO PREVIAMENTE EL CONGRESO DE LA UNION PARA EL FINANCIAMIENTO DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL DISTRITO FEDERAL.

LA FACULTAD DE INICIATIVA RESPECTO DE LA LEY DE INGRESOS Y EL PRESUPUESTO DE EGRESOS CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE AL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. EL PLAZO PARA SU PRESENTACION CONCLUYE EL 30 DE NOVIEMBRE, CON EXCEPCION DE LOS AÑOS EN QUE OCURRA LA ELECCION ORDINARIA DEL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, EN CUYO CASO LA FECHA LIMITE SERA EL 20 DE DICIEMBRE.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA FORMULARA ANUALMENTE SU PROYECTO DE PRESUPUESTO Y LO ENVIARA OPORTUNAMENTE AL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL PARA QUE ESTE LO INCLUYA EN SU INICIATIVA.

SERAN APLICABLES A LA HACIENDA PUBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, EN LO QUE NO SEA INCOMPATIBLE CON SU NATURALEZA Y SU REGIMEN ORGANICO DE GOBIERNO, LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL SEGUNDO PARRAFO DEL INCISO C) DE LA FRACCION IV DEL ARTICULO 115 DE ESTA CONSTITUCION;

C) REVISAR LA CUENTA PUBLICA DEL AÑO ANTERIOR, POR CONDUCTO DE LA ENTIDAD DE FISCALIZACION DEL DISTRITO FEDERAL DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, CONFORME A LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS EN LA FRACCION VI DEL ARTICULO 74, EN LO QUE SEAN APLICABLES.

LA CUENTA PUBLICA DEL AÑO ANTERIOR DEBERA SER ENVIADA A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DENTRO DE LOS DIEZ PRIMEROS DIAS DEL MES DE JUNIO. ESTE PLAZO, ASI COMO LOS ESTABLECIDOS PARA LA PRESENTACION DE LAS INICIATIVAS DE LA LEY DE INGRESOS Y DEL PROYECTO DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS, SOLAMENTE PODRAN SER AMPLIADOS CUANDO SE FORMULE UNA SOLICITUD DEL EJECUTIVO DEL DISTRITO FEDERAL SUFICIENTEMENTE JUSTIFICADA A JUICIO DE LA ASAMBLEA;

EL TITULAR DE LA ENTIDAD DE FISCALIZACION DEL DISTRITO FEDERAL SERA ELECTO POR LAS DOS TERCERAS PARTES DE LOS MIEMBROS PRESENTES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA POR PERIODOS NO MENORES A SIETE AÑOS Y DEBERA CONTAR CON EXPERIENCIA DE CINCO AÑOS EN MATERIA DE CONTROL, AUDITORIA FINANCIERA Y DE RESPONSABILIDADES.

D) NOMBRAR A QUIEN DEBA SUSTITUIR EN CASO DE FALTA ABSOLUTA, AL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL;

E) EXPEDIR LAS DISPOSICIONES LEGALES PARA ORGANIZAR LA HACIENDA PUBLICA, EL PRESUPUESTO, LA CONTABILIDAD Y EL GASTO PUBLICO DEL DISTRITO FEDERAL, Y LA ENTIDAD DE FISCALIZACION DOTANDOLA DE AUTONOMIA TECNICA Y DE GESTION EN EL EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES, Y PARA DECIDIR SOBRE SU ORGANIZACION INTERNA, FUNCIONAMIENTO Y RESOLUCIONES. LA FUNCION DE FISCALIZACION SERA EJERCIDA CONFORME A LOS PRINCIPIOS DE POSTERIORIDAD, ANUALIDAD, LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD Y CONFIABILIDAD.

F) EXPEDIR LAS DISPOSICIONES QUE GARANTICEN EN EL DISTRITO FEDERAL ELECCIONES LIBRES Y AUTENTICAS, MEDIANTE SUFRAGIO UNIVERSAL, LIBRE, SECRETO Y DIRECTO; SUJETANDOSE A LAS BASES QUE ESTABLEZCA EL ESTATUTO DE GOBIERNO, LAS CUALES CUMPLIRAN LOS PRINCIPIOS Y REGLAS ESTABLECIDOS EN LOS INCISOS B) AL N) DE LA FRACCION IV DEL ARTICULO 116 DE ESTA CONSTITUCION, PARA LO CUAL LAS REFERENCIAS QUE LOS INCISOS J) Y M) HACEN A GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES Y AYUNTAMIENTOS SE ASUMIRAN, RESPECTIVAMENTE, PARA JEFE DE GOBIERNO, DIPUTADOS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA Y JEFES DELEGACIONALES;

G) LEGISLAR EN MATERIA DE ADMINISTRACION PUBLICA LOCAL, SU REGIMEN INTERNO Y DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS;

H) LEGISLAR EN LAS MATERIAS CIVIL Y PENAL; NORMAR EL ORGANISMO PROTECTOR DE LOS DERECHOS HUMANOS, PARTICIPACION CIUDADANA, DEFENSORIA DE OFICIO, NOTARIADO Y REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO;

I) NORMAR LA PROTECCION CIVIL; JUSTICIA CIVICA SOBRE FALTAS DE POLICIA Y BUEN GOBIERNO; LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRESTADOS POR EMPRESAS PRIVADAS; LA PREVENCION Y LA READAPTACION SOCIAL; LA SALUD Y ASISTENCIA SOCIAL; Y LA PREVISION SOCIAL;

J) LEGISLAR EN MATERIA DE PLANEACION DEL DESARROLLO; EN DESARROLLO URBANO, PARTICULARMENTE EN USO DEL SUELO; PRESERVACION DEL MEDIO AMBIENTE Y PROTECCION ECOLOGICA; VIVIENDA; CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES; VIAS PUBLICAS, TRANSITO Y ESTACIONAMIENTOS; ADQUISICIONES Y OBRA PUBLICA; Y SOBRE EXPLOTACION, USO Y APROVECHAMIENTO DE LOS BIENES DEL PATRIMONIO DEL DISTRITO FEDERAL;

K) REGULAR LA PRESTACION Y LA CONCESION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS; LEGISLAR SOBRE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE URBANO, DE LIMPIA, TURISMO Y SERVICIOS DE ALOJAMIENTO, MERCADOS, RASTROS Y ABASTO, Y CEMENTERIOS;

L) EXPEDIR NORMAS SOBRE FOMENTO ECONOMICO Y PROTECCION AL EMPLEO; DESARROLLO AGROPECUARIO; ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES; PROTECCION DE ANIMALES; ESPECTACULOS PUBLICOS; FOMENTO CULTURAL CIVICO Y DEPORTIVO; Y FUNCION SOCIAL EDUCATIVA EN LOS TERMINOS DE LA FRACCION VIII, DEL ARTICULO 3o. DE ESTA CONSTITUCION;

M) EXPEDIR LA LEY ORGANICA DE LOS TRIBUNALES ENCARGADOS DE LA FUNCION JUDICIAL DEL FUERO COMUN EN EL DISTRITO FEDERAL, QUE INCLUIRA LO RELATIVO A LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DE DICHOS ORGANOS;

N) EXPEDIR LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA EL DISTRITO FEDERAL;

Ñ) PRESENTAR INICIATIVAS DE LEYES O DECRETOS EN MATERIAS RELATIVAS AL DISTRITO FEDERAL, ANTE EL CONGRESO DE LA UNION; Y

O) LAS DEMAS QUE SE LE CONFIERAN EXPRESAMENTE EN ESTA CONSTITUCION.


BASE SEGUNDA.- RESPECTO AL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL:
BASE TERCERA.- RESPECTO A LA ORGANIZACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA LOCAL EN EL DISTRITO FEDERAL:
BASE CUARTA.- RESPECTO AL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y LOS DEMAS ORGANOS JUDICIALES DEL FUERO COMUN.
…”



De la lectura del artículo 122 Constitucional Base Primera y bajo la perspectiva de la obra de Hart, la naturaleza de las reglas que confieren poder a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal encontraría su existencia en la clasificación de las reglas que nos plantea como primarias y secundarías y para el caso concreto estaríamos frente a una regla secundaria, partiendo del hecho de que el autor se enfoca en la presentación de un análisis que distingue entre reglas primarias y reglas secundarias, usando para ello distintos elementos de diferenciación.

                Nos comparte que las reglas primarias son aquellas que, valiéndose de obligaciones y prohibiciones, establecen el deber de que sus destinatarios hagan u omitan ciertas conductas, de tal suerte que las reglas primarias imponen deberes recurriendo para tal fin a prohibiciones y obligaciones.

Y las reglas secundarias se refieren a las primarias en el sentido de que establecen que determinadas personas –destinatarias de dichas reglas secundarias- pueden introducir, eliminar, reformar, o aplicar reglas primarias. Así las reglas secundarias otorgan facultades, a su vez Hart divide las reglas secundarias en tres subtipos:

a)      Regla de reconocimiento
b)     Regla de cambio
c)      Regla de Adjudicación.

Con base en lo anterior Hart propone complementar las reglas primarias con otro tipo de reglas a las que les denomina secundarias, señalando que la regla de reconocimiento soluciona el problema de la falta de certeza, nos permite distinguir entre una argumentación jurídica y una argumentación moral o política, las reglas de cambio el problema de la rigidez del conjunto de normas primarias y por último, las reglas de adjudicación resuelven problemas relativos tanto a la determinación de cuándo se ha infringido una regla primaria, como a la falta de institucionalización de la aplicación de sanciones.

                De tal suerte que Hart, concluye que el tránsito que va de una situación en que sólo se cuenta con normas que imponen prohibiciones y obligaciones, a otra en que paralelamente existen normas que permiten modificar las existentes e institucionalizar la imposición de sanciones, marca el tránsito que va de una sociedad prejurídica a una propiamente jurídica.

Sin embargo, la existencia de reglas que confieren facultades no marca el paso de un mundo prejurídico al mundo jurídico, sino que dicho tránsito en opinión de otros autores se verifica hasta el momento en que existen reglas que institucionalizan la vida de la comunidad, y en opinión de Atienza y Ruiz Manero, la tesis de Hart, no permite identificar con claridad una teoría desarrollada respecto de las reglas que confieren poder.

Por lo que con base en el pensamiento de Manuel Atienza y Ruiz Manero, podríamos señalar que a la categoría de las normas regulativas se contrapone la de las normas constitutivas; las normas o reglas que confieren poder son el principal tipo de normas constitutivas.

Las reglas que confieren poder regulan si se quiere podemos decir indirectamente también la conducta, pero de manera distinta a como lo hacen las normas regulativas: establecen que, dadas ciertas circunstancias, alguien puede, en el sentido de posibilidad, realizando ciertas acciones, dar lugar a un estado de cosas que supone un cambio normativo.
               
            Es así, que las normas que confieren poder no se dan en el vacío, sino que presuponen un universo normativo en el que hay, por supuesto, normas regulativas que se refieren a acciones distintas del uso de poderes normativos, pero también normas regulativas que "regulan" el uso de los poderes conferidos por esas reglas: el poder, en el sentido de capacidad para producir un resultado, que en el caso que nos ocupa es el de legislar en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

            Incluso podemos señalar que el ejercicio de un poder como el de legislar para la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en las materias reservadas al Congreso de la Unión le esta prohibido, de tal suerte que el ejercicio del poder para legislar no abarca la totalidad de materias, en razón de que en nuestro caso el Congreso de la Unión mantiene algunas materias como de competencia exclusiva para legislar en el Distrito Federal, podemos poner como ejemplo el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, que es un ordenamiento jurídico que regula la competencia de las autoridades locales en el Distrito Federal y corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar sobre el mismo.

            Es decir, en los casos de poderes normativos de ejercicio facultativo u obligatorio, el ámbito de lo que un sujeto Z puede hacer (en el sentido de tener un poder normativo para hacer) no coincide con el ámbito de lo que ese mismo sujeto puede hacer (en el sentido de tener un permiso para hacer). Así, por ejemplo, el legislador tiene el poder normativo –esto es, la capacidad- de producir una ley de contenido inconstitucional, pero esto, naturalmente, le está prohibido.

            El uso de un poder normativo en condiciones tales que ese uso resulta prohibido, o con un alcance asimismo prohibido, determina no la inexistencia del resultado lo que podemos llamar su nulidad constitutiva, sino su irregularidad lo que podemos llamar su nulidad regulativa, lo que implica –salvo en el caso de los órganos de última instancia-      que un órgano de control tiene el deber de anularlo en todo o en parte, según el alcance de la irregularidad.

                Podemos señalar que con base en el planteamiento de Atienza y Ruiz Manero, que las reglas que confieren poder a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, no tienen una naturaleza de normas deónticas o regulativas, tampoco son reglas conceptuales, definitorias o determinativas, ni ideales, consuetudinarias o morales.

Por lo que estamos con base en el pensamiento y en el análisis de los autores que hemos referido, frente al argumento que indica que la naturaleza de las reglas que confieren poder  son reglas anankástico-constitutivas, por lo que para atender el planteamiento y la pregunta que da origen a la presente opinión, la naturaleza de las reglas que confieren poder a la Asamblea legislativa del Distrito Federal es la de las reglas anankástico-constitutivas.

                Podemos además señalar que las reglas que confieren poder, operan como imperativos hipotéticos que constituyen razones para actuar siempre y cuando el sujeto de las mismas pretenda alcanzar un determinado fin, en el caso que analizamos implica que los legisladores que integran la Asamblea Legislativa del Distrito Federal pretendan ejercer sus facultades en las materia que la Constitución determina.

                De tal suerte que las reglas que confieren poder, no son normas de conducta, es decir, no correlacionan casos genéricos con conductas calificadas con los operadores deónticos “obligatorio”, “prohibido” o “permitido”. Por ello el destinatario de las mismas puede seguirlas o no.

                Las reglas que confieren poderes no sólo son distintas de las normas que regulan conductas, sino que inclusive su objeto no es la conducta humana y tienen una función social distinta a la de las normas que permiten, prohíben u obligan.

                Los autores de las piezas del derecho, nos indican que las reglas que confieren poder tienen un antecedente que esta formado por dos elementos a saber: un estado de cosas en el que aparecen hechos naturales o institucionales y una acción que puede ser también natural o institucional; su consecuente no consiste en una acción modalizada por un operador deóntico, sino en un tipo de hecho institucional al que llaman resultado institucional.

En este sentido podemos para concluir y una vez compartido el punto de que las reglas que confieren poder son de naturaleza anankástico-constitutiva, señalar también que en el ámbito privado y particularmente en el Distrito Federal, el ejercicio de la regla que confiere poder a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, le ha permitido a sus integrantes legislar en materia civil, y podemos presentar el siguiente ejemplo: prometerse dos personas disponibilidad sexual, fidelidad y convivencia es acción natural, contraer matrimonio es institucional.

Es decir, también en el ámbito privado las reglas que confieren poderes tienen existencia. Su posibilidad depende de la existencia de reglas que confieren poderes, poder de autonomía, esto es, el poder de autodeterminación.

Opinión libro de Rodolfo Vázquez.

Teoría de las normas. Teoría del ordenamiento jurídico. Teoría de la ciencia jurídica. Modelos contemporaneos de ciencia jurídica.


En la obra de Rodolfo Vázquez se ubica al derecho dentro del universo del conocimiento, a partir de la distinción entre naturaleza y sociedad, que pueda expresarse como la diferencia entre el mundo del ser y el del deber ser.

Vázquez nos plantea una aproximación al estudio del fenómeno normativo a través del análisis del lenguaje, en el sentido de que las normas comunican pautas de conducta mediante el lenguaje y se muestra cuál de ellos es el que se utiliza el derecho por excelencia.

Asimismo, se analizan distintas formas de motivación de la conducta y se precisa cuál es la técnica que regularmente utiliza el derecho. Se estudian los diferentes tipos de normas jurídicas, se comparan las reglas de derecho con otras pautas distintas de esas reglas. Se establecen varios criterios de distinción entre reglas y principios.

Vázquez plantea que el fenómeno normativo es un fenómeno de comunicación, pues su dinámica consiste en dirigir pautas de conducta a sujetos o clases de sujetos que, por un lado, estén en condiciones de decodificar el mensaje que en ellas se contiene (es decir, tanto la conducta que se exige, como la sanción prevista para el caso de que se implica la conducta obligatoria) y, por otro, que pueden actuar en consecuencia, esto es, que puedan cumplir con lo que la norma ordena.

Como todo fenómeno de comunicación supone la existencia de un sistema de signos que debe ser compartido tanto por quien emite la norma como por quien tiene el deber de cumplirla.

La clasificación de tipos de normas establecidos por Von Wright (retomada por Vázquez) se basa en el criterio de que cada tipo de norma, más que ser una subclase dentro de una clase general de normas, es un significado posible de la palabra norma. De tal suerte que Von Wright considera seis tipos de normas:

a) Definitorias ó determinativas,
b) técnicas o directrices,
c) prescriptivas,
d) ideales,
e) consuetudinarias,
f) morales.

A) Normas definitorias. Son aquellas que definen o determinan un concepto no establecen un curso de conducta dirigido a alguna clase de personas, si no que establecen que condiciones deben reunirse para estar en presencia de un determinado concepto.
También se dice que las normas definitorias determinan una actividad.

B) Normas técnicas o directrices. Las normas de éste tipo “[…] indican un medio para alcanzar un fin determinado […]”. Es característico de este tipo de normas estar enunciadas de forma condicional, de tal suerte que en su antecedente se menciona la cosa que se desee y en el consecuente se establece algo que debe hacerse ó, en su defecto, no debe hacerse. Estas normas tampoco imponen pautas de conducta a los destinatarios, como tampoco les obligan ha asumir los fines que las reglas señalan simplemente indican cuáles son los medios para conseguir tales fines. Queda a la voluntad del destinatario la decisión de si quiere o no conseguir el fin inscrito en la regla.

C) Prescriptivas. 


D) Normas ideales. Estas tampoco prescribe conductas. Más que imponer medios para alcanzar fines (como hacen las normas técnicas), ilustran el modelo de cómo se debe ser en una determinada actividad.

E) Normas consuetudinarias, Son hábitos sociales. Así como los hábitos de una persona son  regularidades en su conducta,  las regularidades en el comportamiento social reciben el nombre de normas consuetudinarias o costumbres.

viernes, 6 de mayo de 2011

Análisis Cultural del Derecho

Paul Kahn, en esta obra nos brinda una reflexión respecto a la manera en la que debe desarrollarse el llamado investigador jurídico contemporáneo y para tal fin nos da opciónes para cumplir el objetivo que es el estudio de la cultura del estado de derecho. Nos señala que la prevalencia de la ley como caracteristica de nuestra sociedad no ha sido análisada bajo una perspectiva cultural. Por lo que propone investigar las implicaciones culturales de la relación entre derecho y sociedad.

Khan, propone que la distancia frente a las propias creencias es una condición necesaria para la investigación. Al investigador del derecho no debería preguntársele si el derecho es una expresión de la voluntad del pueblo soberano y por lo tanto una forma de auto-gobierno. Estas son proposiciones internas a los sistemas de creencias. Una disciplina académica que estudia las formas culturales se aproxima a estas proposiciones no desde las perspectivas de su validez, sino desde la perspectiva del significado que éstas tienen para el individuo que participa en la comunidad de creencias.

El autor a diferencia de los estudiosos del derecho que dan por sentada la verdad de las creencias en la naturaleza de la autoridad, en el carácter del razonamiento jurídico y en la identidad del juez, el estudio autentico de nuestra cultura jurídica consiste en interpretar los mitos sobre la fundación del derecho y las creencias esenciales que constituyen el imperio de la ley.

De tal suerte que nos desribe el mecanismo por el cual el investigador habra de llevar a cabo la investigación, partiendo desde la inexistencia de las creencias, puesto que el solo hecho de iniciar una investigación de forma parcial con el objetivo de corroborar sus creencias traeria como consecuencia la parcialidad de la investigación. Por lo que es necesario que se suspendan las creencias, hasta en tanto se llegue la punto de resolover sobre la veracidad o negativa de la investigación.

Es necesario señalar que necesitamos reconocer la existencia de multiples posiciones a través de las cuales podemos plasmar nuestra experiencia e incluso nos podemos confrontar nuestro pensamientos con ideas encontrario. En tal sentido no deberíamos idealizar la posibilidad de alternativas, reales o imaginarias, pero tampoco deberíamos asumir que la respuesta parece clara, toda vez que en las investigaciones se debe agotar todas las posibilidades y no pensar en respuestas preconcebidas.

lunes, 2 de mayo de 2011

Principios y Reglas Zagrebelski

Para Zagrebelski las reglas se obedecen,  y a los principios se les presta adhesión. 

Según Ronald Dworkin, los principios y las reglas tienen las siguientes diferencias:

Ambos conjuntos de pautas apuntan a determinadas deciciones sobre la obligación jurídica en circunstancias determinadas, pero unos y otros difieren en la orientación que dan.

Las reglas son aplicables a la manera de todo-o-nada. Si se dan los hechos  que estipula una regla, entonces o bien la regla es válida, en cuyo caso la respuesta que da debe ser aceptada, o bien no lo es, en cuyo caso no contribuye en nada a la decisión.

Pero los principios operan de la siguiente manera, ni siquiera aquéllos que se parecen más a las reglas establecen consecuencias jurídicas que se sigan automáticamente cuando las condiciones previstas están satisfechas, los principios tienen una dimensión que las reglas no tienen: la dimensión de peso e importancia.

De tal suerte que cuando hay una interferencia entre principios, quien ha de resolver el conflicto ha de tomar en cuenta el peso relativo de cada uno, es decir se pondera.

En el caso de las reglas lo que aplica es que se impone la de mayor jerarquía.

Es importante señalar que Dworkin establece siete criterios para diferenciar reglas de principios, con el fin de tener mayor calaridad en el tema.

En este sentido los criterios que plantea son los siguientes:

Criterio de Origen.
Criterio de Identificación.
Criterio de Deregación.
Criterio de Aplicación.
Criterio de Distinción.
Criterio de Solución de Contradicciones.
Criterio de Excepciones.

Sin embargo, haciendo un análisis de los mismos, podemos señalar que no da sulución al tema que pretende, en este sentido el problema de diferenciación es mayor.

Robert Alexy, ha escrito que el punto decisivo para la distinción entre reglas y principios es que los principios son normas que ordenan que se realice algo en la mayor medida posible, en relación con las posibilidades jurídicas y fácticas. 

Los principios son por consiguiente, mandatos de optimización que se caracterizan por que pueden ser cumplidos en diversos grados y porque la medida ordenada de su cumplimiento no sólo depende de las posibilidades fácticas, sino también de las posibilidades jurídicas.

En cambio las reglas son normas que exigen un cumplimiento pleno, y en esa medida pueden siempre ser sólo complidas o incumplidas.

Regla de Reconocimiento

Bulygin, entiende que la regla de reconocimiento debe interpretarse meramente como una regla conceptual, esto es, como el conjunto de criterior de identificación del Derecho válido, es decir, como una definición de Derecho Válido y no como una norma social.

Por lo que para Eugenio Bulygin la regla del reconocimiento resulta, en cuanto norma, absolutamente superflua y a considerar que la misma debe ser entendida meramente como un criterio conceptual de identificación de normas, esto es, como una definición.

Lo que ordena la regla de reconocimiento es que, en los casos en que sean aplicables, se deben asumir como normas, esto es, seguir como guía de conducta y usar como criterio de valoración, las convenciones o los mandatos de las autoridades a las que ella misma remite, así como las pautas que pueden justificarse a partir de las anteriores, y no lo que el destinatario considere, sobre la base del balance de razones aplicables al caso, como el mejor cursod e acción a seguir, o como la mejor decisión a dictar, o como la valoración más ajustada de la conducta que corresponde enjuiciar.

La regla del reconocimiento es una noción pensada esencialmente para dar cuenta del Derecho visto como sistema, pero eso no significa que no juegue ningún papel cuando el Derecho se considera como práctica social.

De tal suerte que la regla de reconocimiento fija pues, tambie´n en relación con el Derecho en cuanto práctica social, los límites de lo jurídico, hace posible la diferenciación entre Derecho respecto de otros sistemas o prácticas sociales, hace posible distinguir entre una argumentación de carácter jurídico y una argumentación de carácter moral o político.

miércoles, 27 de abril de 2011

Ordenamiento Jurídico

La teoría del ordenamiento jurídico establece que cada conjunto de normas jurídicas depende de las relaciones que existen entre las normas que lo componen.

Vázquez  plantea que la evolución en la forma de ver el derecho ha permitido superar la concepción histórica del “conjunto de normas” para avanzar hacia el sistema normativo, situación que plantea el autor no es simple pero permite  que las normas emitidas dentro del sistema  suministra criterios de identificación de los sistemas jurídicos, así como criterios de pertenencia de las normas. Analiza los criterios de identificación de los ordenamientos jurídicos, los criterios de pertenencia de las normas al sistema jurídico y el problema de la unidad del sistema, así como la coherencia, consistencia y plenitud del ordenamiento jurídico.

Los clasificación de los criterios de identificación que nos plantea son:

  1. Sistemas normativos
  2. Coactivos
  3. Institucionalizados

Hay autores como Bulying que plantea estos sistemas como sistemas deductivos de enunciados, entre cuyas consecuencias lógicas hay por lo menos una norma. Sin embargo no todos los sistemas normativos son jurídicos.

Los sistemas jurídicos se caracterizan por ser sistemas normativos , coactivos e institucionalizados. Otros autores ven primordialmente los ordenamientos jurídicos como ordenamientos coactivos, esto implica que las normas jurídicas en sentido ontológico traen aparejada una sanción para el caso de incumplimiento. Sin embargo,  Raz plantean que no es necesario que exista la coactividad en el sistema jurídico. Sin embargo aun hoy se considera que la coactividad es un rasgo esencial de todo sistema jurídico como facultad del Estado.

Hart que plantea la existencia de reglas primarias y reglas secundarias, en el caso de estas últimas denominadas reglas de adjudicación,  se faculta a diversos órganos del Estado para aplicar estas reglas “normas” jurídicas.

Vázquez plantea que todas las normas que lo componen están conectadas entre si a través de la regla de reconocimiento en una doble acepción como identificador de normas en el sistema y para establecer los requisitos de pertenencia al sistema.

Los presupuestos para la unidad del sistema son:

Coherencia y consistencia del ordenamiento jurídico.

domingo, 10 de abril de 2011

Ideología jurídica


La ideología y los discursos.

El discurso ficticio, constituye un referente del sentido ideológico del discurso del derecho. En efecto, en realidad lo hace respecto de las ficciones o ideologías en las cuales se encuentra.

Los textos que contienen la ideología jurídica. Se define como "textos" a los objetos que transmiten o en los que se puede leer ideas o pensamientos con contenidos de conciencia o ideología. Asimismo, los textos se componen de conjuntos de palabras que tienen un significado.

Estos sistemas de signos son los que permiten hacer aparecer bajo una forma a las ideas o contenidos de conciencia.

A su vez lo que permite que un contenido de conciencia o idea que aparece en forma de lenguaje, sea identificable por otra conciencia, es el código. De tal suerte que un contenido de conciencia existe, en la forma que le proporciona el lenguaje.

Por lo que el discurso del derecho no puede existir sino sobre la base de las palabras existentes en el lenguaje natural y con el significado que las mismas tienen en ese lenguaje.

El discurso del derecho constituye la formalización de una parte de la ideología, esto es, cualquier contenido de conciencia que debemos acotar diferenciado con la que no sea del derecho.

El significado. Es la idea o contenido de conciencia en cuyo lugar se encuentra el signo. Las palabras son representantes de ciertas ideas. Los enunciados tienen un sentido que esta en lugar de las ideas evocadas por un conjunto de palabras.